El Gobierno reglamentó Inocencia Fiscal II: reducción de multas y dólares bajo el colchón
Finalmente, a una semana del vencimiento de las declaraciones juradas de Ganancias, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley de Inocencia Fiscal II
Finalmente, a una semana del vencimiento de las declaraciones juradas de Ganancias, el Poder Ejcutivo reglamentó la Ley de Inocencia Fiscal II.
Lo hizo a través del decreto 1253/2026 publicado este viernes en el Boletín Oficial.
A continuación, el detalle de la reglamentación:
Discrepancia Significativa
La discrepancia significativa se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando ARCA verifique:
a. un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo por un porcentaje no inferior al 15 % respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o
b. un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario.
Cuando el ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por ARCA.
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa o la resolución de determinación de oficio, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados.
Reducción de multas
El importe que surja de la reducción de las multas resultará de aplicación para quienes, al momento del incumplimiento del deber formal en el plazo allí previsto hubieren calificado como micro, pequeña o mediana empresa, o fuesen persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro, en todos los casos siempre que no revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales.
La reducción señalada operará de pleno derecho respecto de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el contribuyente cumpla la obligación formal u omisión que hubiera dado origen a la infracción, dentro de los plazos y con arreglo a las demás condiciones que establezca ARCA.
La reducción dispuesta no resulta óbice a la aplicación de otros mecanismos de reducción previstos en la Ley N° 11.683.
Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias
Establécese, a todos los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada que, a los fines de definir la condición de residente, para el período fiscal de la opción de adhesión y para los de permanencia en el Régimen, deberán considerarse las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La opción de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, y se considerará cumplida cuando los sujetos autorizados, la manifiesten a través del mecanismo que ARCA prevea a dichos efectos.
Una vez que el sujeto ejerza la referida opción, ARCA deberá emitir una constancia digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada -accesible a través de sus sistemas-, la que tendrá carácter de instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen, conteniendo, a estos efectos, la identificación del contribuyente, la fecha de ejercicio de la opción, el período fiscal por el cual se ejerció y toda otra información que ese organismo entienda pertinente.
ARCA dispondrá un mecanismo a los fines de que los sujetos que hubieran ejercido la opción de adhesión ratifiquen, anualmente, su permanencia en el Régimen, o, en su caso, soliciten la baja.
Los sujetos adheridos al Régimen están obligados a cumplimentar sus obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias mientras permanezcan en este, conforme el procedimiento de declaración jurada simplificada que disponga ARCA.
Procedimiento del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
La modalidad simplificada de declaración jurada consistirá en una declaración jurada precargada por ARCA a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros, que el contribuyente podrá modificar, confirmar y presentar.
Para ello, ARCA considerará exclusivamente: a) los ingresos brutos del período, de fuente argentina y extranjera, según corresponda, en los términos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias; y b) las deducciones computables conforme la citada norma legal y su reglamentación.
A los efectos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada, entiéndase como "período fiscal base" al período fiscal en el cual el contribuyente, habiendo ejercido la opción de adhesión al Régimen o ratificado la permanencia en éste, hubiere presentado la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y cumplido, en su caso, con el pago en término del gravamen.
El sujeto que, habiendo adherido al Régimen, cumplimente sus obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias, y pague en término -en caso de resultar un saldo a favor del organismo fiscal- el gravamen pertinente, gozará del efecto liberatorio del pago respecto del Impuesto a las Ganancias de ese período fiscal base. Se considerará satisfecho el requisito de "pago en término" , cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca ARCA para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.
El efecto liberatorio del pago que recae sobre el período fiscal base se mantendrá, excepto que ARCA, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el período fiscal amparado por dicho efecto, verifique y detecte una diferencia que constituya una discrepancia significativa.
Se entenderá por: i) Omisión en la declaración de ingresos: a la no inclusión -total o parcial- en la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias de la renta bruta devengada o percibida, según corresponda, que debía declarar en el período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho período.
ii) Cómputo de una deducción improcedente: a la deducción considerada en la determinación del Impuesto a las Ganancias o del saldo a ingresar por dicho concepto bajo el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago, que no resulte admitida conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho período, en tanto no resulte de aplicación el inciso iii).
iii) Utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos correspondientes al período fiscal base que goza del efecto liberatorio del pago.
La discrepancia significativa se considerará configurada respecto del período fiscal base amparado por el efecto liberatorio del pago, cuando, habiendo acaecido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine de la Ley N° 27.799, ARCA verifique: a) Un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo, por un porcentaje no inferior al 15% respecto del declarado en ese período por el contribuyente.
Dicha discrepancia no se configurará cuando la diferencia determinada no supere un umbral mínimo equivalente al 5% del monto -vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada- previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario. b) Un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario.
Cuando el ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, o debido a ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la impugnación efectuada por ARCA.
Los sujetos que adhieran al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, tendrán el efecto liberatorio del pago con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal base y, como consecuencia de ello, gozarán de la presunción de exactitud respecto de las declaraciones juradas efectivamente presentadas, tanto del Impuesto a las Ganancias como del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos no prescriptos, incluyendo aquellos en que no hubiera existido obligación de presentar tales declaraciones.
Dicha presunción de exactitud se mantendrá vigente en tanto y en cuanto el período fiscal base cumplimente los requisitos y condiciones previstos en la normativa legal, conforme el alcance de esta reglamentación.
Sin perjuicio de ello, tratándose del impuesto al valor agregado, si en un período fiscal mensual que resulte comprendido en el último período fiscal base por el que se presente la declaración jurada del impuesto a las ganancias bajo la modalidad simplificada, se manifiesta el acaecimiento de alguna de las causales mencionadas en el cuarto párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 y su modificación, la referida presunción sólo dejará de tener efectos con relación a dicho período fiscal mensual y a los siguientes en que los tenga incidencia y en la medida de la misma.
En los supuestos en que la ARCA proceda a la impugnación de la declaración jurada simplificada correspondiente al período fiscal base, por existir una discrepancia significativa, dicho organismo podrá ejercer sus facultades de verificación y fiscalización respecto de los períodos fiscales no prescriptos del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias correspondientes y aplicar las sanciones correspondientes.
La falta de presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal respecto del cual se hubiere ejercido la opción de adhesión y/o ratificación de permanencia al régimen, o la falta de pago en término del gravamen, privará al sujeto de los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 27.799 y su modificación, debiendo ARCA ejercer sus facultades de verificación y fiscalización pertinentes.
Cuando el contribuyente manifieste su voluntad de permanecer en el Régimen, el nuevo período fiscal respecto del cual se cumplimente la presentación de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, el pago en término del mencionado gravamen, se considerará como nuevo "período fiscal base".
En tal caso, el período fiscal base anterior adquirirá la condición de período con presunción de exactitud, formando parte de los períodos no prescriptos protegidos por dicha presunción, excepto que sobre dicho período ARCA hubiese notificado la orden de intervención o la liquidación administrativa o hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio. El período fiscal base anterior sólo podrá ser impugnado por dicho organismo por los motivos indicados en el artículo 39 de esa ley y en tanto aquella detecte una discrepancia significativa en los términos del mencionado artículo 40.
Por último la reglamentación establece que los contribuyentes que hubieran presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias bajo el régimen general correspondiente al período fiscal 2025, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, y cumplimenten los requisitos establecidos podrán adherir a la modalidad simplificada de declaración jurada del mencionado impuesto, debiendo proceder a la rectificación de la declaración jurada presentada bajo dicho régimen general hasta la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada simplificada.