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Qué dice la ley sobre la reglamentación de acuerdos de suspensiones pagas por falta de trabajo

Hay una serie de reglas determinadas por la resolución MTEySS 397/2020, que apuntan a reglamentar los acuerdos realizados en el marco de la pandemia
08/05/2020 - 13:08hs
Qué dice la ley sobre la reglamentación de acuerdos de suspensiones pagas por falta de trabajo

La Resolución MTEySS 397/2020 (B.O. 30/04/2020 vigente desde la misma fecha) establece reglas aplicables a las presentaciones de acuerdos realizados en el marco del Art. 223 bis de la LCT que tramiten en ese organismo del Estado.

Serán aplicables las siguientes pautas:

1) Las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas que se ajusten a los parámetros consensuados a tales efectos en la reunión celebrada el pasado 27/04/2020 entre la CGT, la UIA y el Gobierno Nacional, y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores. 

Los parámetros antedichos son los siguientes:

a) El plazo de vigencia de la suspensión es de 60 días contados desde el 01/04/2020

b) El monto de la prestación no remunerativa debe ser del 75% del salario neto –o porcentaje mayor- que habría percibido el trabajador en caso de haber laborado.

c) Sobre ese monto deben calcularse e ingresarse los aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales y la cuota sindical

d) Las suspensiones pueden ser pactadas para realizarse en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial

e) La modalidad no es aplicable a los empleados que se encuentren prestando servicios desde su lugar de aislamiento cumpliendo lo previsto en el Art. 1º de la Res. MTEySS 279/20.

f) Tampoco, los mayores de 60 años –a quienes el empleador no considere "personal esencial") ni los incluidos en los "grupos de riesgo" con patologías preexistentes (Res. MTEySS 207/20, Art. 1º)

g) El beneficio de "salario complementario" que hubiera sido otorgado ANSeS al empleador podrá ser imputado por este como un pago a cuenta de la prestación no remunerativa del Art. 223 bis de la LCT debiendo aquel en ese caso integrar la diferencia.

h) El mecanismo abreviado de "homologación automática" no será aplicable a los empleadores que hubieren acordado o acuerden en el futuro otros criterios de suspensión.

i) Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener la dotación de trabajadores sin alteraciones durante el plazo de vigencia de la norma.

En los supuestos en que el empleador al presentar el acuerdo se ajuste a los parámetros señalados, la homologación será casi inmediata –al menos es lo que prevé el reglamento-. Lo mismo sucederá con los acuerdos que se adecuen a los convenios de actividad que en materia de suspensión de la relación laboral están celebrando varios sindicatos con la representación patronal de aquella (por ejemplo, en los casos de los empleados de comercio, metalúrgicos, textiles, gastronómicos, etc.).

Pero además la reglamentación contempla otras modalidades de acuerdo a saber:

2) Las presentaciones que efectúen las empresas en los que no haya tenido intervención el sindicato pero que cumplen los parámetros referidos en el punto anterior. En estos casos el Ministerio de Trabajo dará vista de la presentación al sindicato con personería gremial por 3 días, plazo que puede extenderse por 2 días adicionales a solicitud de éste. Vencido el plazo, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo presentado por la representación empleadora. En cambio si el gremio objeta alguna cláusula del acuerdo de los plazos anteriores, se abrirá una instancia de negociación.

3) Las presentaciones que no se ajusten íntegramente a los parámetros consensuados en la reunión a la que se hizo referencia en el punto 1) de esta nota serán sometidos al control previo del Ministerio de Trabajo que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.

4) Atento el marco excepcional de cuarentena la Resolución en comentario agrega que las partes deberán consignar en su presentación una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas insertas el acuerdo.

5) Finalmente, cuadra agregar que el acuerdo formulado en los términos del Art. 223 bis de la LCT también puede ser presentado para su homologación ante la autoridad administrativa laboral local (CABA y Provincias).