Abandono de trabajo: la Cámara destacó qué tienen que tener en cuenta las empresas al notificarlo
La sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que no se configuró el abandono de trabajo cuando el trabajador recibió en una misma fecha tanto la intimación para retomar tareas como la comunicación de despido.
En la causa "Baez Jonathan Daniel c/ Coppel S.A. s/ despido", la Cámara ratificó una interpretación estricta del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que exige no solo una previa intimación sino también la verificación del ánimo inequívoco del trabajador de no continuar con la prestación laboral.
El fallo revisó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, al rechazar la defensa empresarial basada en el supuesto abandono de trabajo. La demandada había sostenido que el vínculo se extinguió por una conducta omisiva del dependiente.
El punto central del caso giró en torno a las comunicaciones postales enviadas por la empresa. Según las constancias del expediente, la demandada remitió una carta documento el 3 de febrero de 2016 intimando al trabajador a presentarse a prestar tareas, y otra el 5 de febrero del mismo año notificando el despido. Sin embargo, del informe del Correo OCA surgió que ambas misivas fueron recepcionadas por el actor el 10 de febrero de 2016.
El alcance jurídico del abandono de trabajo
En su voto, la camarista Graciela L. Craig recordó que el abandono de trabajo constituye una causal extintiva excepcional, que requiere el cumplimiento de presupuestos precisos. No basta la mera inasistencia, sino que resulta indispensable una intimación fehaciente para que el trabajador se reintegre y, además, que quede demostrado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con sus obligaciones, sin justificación válida.
Subrayó que la nota característica de esta figura es, por regla general, el silencio del trabajador frente a la intimación cursada por el empleador. Ese silencio, sin embargo, debe apreciarse dentro de un marco temporal razonable, que permita al dependiente ejercer su derecho de respuesta.
Al recibir simultáneamente la intimación y el despido, el trabajador no contó con un plazo efectivo para responder a la primera comunicación, agregó el voto de la camarista. En consecuencia, no podía atribuírsele una conducta reveladora de abandono, ya que el empleador privó al dependiente de la posibilidad real de cumplir con la intimación.
Confirmación de las indemnizaciones por despido
Sobre esa base, el Tribunal confirmó la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y rechazó el agravio empresarial vinculado con la aplicación del artículo 2 de la Ley 25.323, que había sido cuestionada bajo el argumento -ya descartado- de que la relación laboral se había extinguido por abandono de trabajo.
La Cámara entendió que, al no configurarse la causal invocada por la demandada, carecía de sustento cualquier planteo destinado a excluir las consecuencias indemnizatorias propias del despido dispuesto unilateralmente por el empleador.
Distinta fue la solución adoptada respecto de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT. Si bien la jueza Craig reiteró su postura tradicional -según la cual la mera puesta a disposición telegráfica del certificado de trabajo no satisface la obligación legal de entrega-, aclaró que ese criterio no es compartido por el resto de los integrantes de la sala en su actual integración.
En línea con precedentes recientes, no corresponde aplicar la sanción si no se verifica una conducta del empleador orientada a vulnerar el bien jurídico protegido por la Ley 25.345, cuya finalidad es combatir la evasión fiscal. En el caso, se valoró que la empresa había puesto los certificados a disposición del trabajador en el lugar de trabajo, sin que éste acreditara una negativa concreta a su entrega. Por razones de economía procesal, se decidió detraer del monto de condena la suma correspondiente a este rubro.
Intereses y actualización del crédito laboral
Otro aspecto relevante del pronunciamiento fue el tratamiento de los intereses. La jueza Craig revisó el criterio aplicado en primera instancia a la luz de la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular los fallos "Oliva c/ Coma S.A." y "Lacuadra c/ Directv Argentina S.A.". Ante la ausencia de una tasa de interés que cumpla adecuadamente una función resarcitoria, propuso un esquema que combine la actualización del capital conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) con la aplicación de una tasa pura del 3% anual.
Para arribar a esa solución, la magistrada consideró que el artículo 7° de la Ley 23.928, en cuanto prohíbe la indexación, resulta inconstitucional cuando impide preservar el valor real de créditos laborales de naturaleza alimentaria, afectando derechos de raigambre constitucional como la propiedad y la retribución justa. Este criterio fue acompañado por el juez Carlos Pose, quien adhirió íntegramente al voto.
En definitiva, la sala VI resolvió modificar el monto de condena y fijarlo en la suma de $119.322,06, con más los intereses determinados en la sentencia, reafirmando una interpretación restrictiva del abandono de trabajo y reforzando la tutela del crédito laboral frente a prácticas empresariales que impiden al trabajador ejercer adecuadamente su derecho de defensa.