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Fallo: "De Torres Jorge Oscar y otros c/ Recol Networks S.A. sociedad extranjera y otros s/ despido"

Fallo: "De Torres Jorge Oscar y otros c/ Recol Networks S.A. sociedad extranjera y otros s/ despido"
15/07/2010 - 19:51hs

DESPIDO. SOCIEDAD EXTRANJERA. Sociedad controlante de empresa local. SIMULACIí“N Y FRAUDE. Inobservancia de las formalidades legales para la constitución de una sociedad en el paí­s. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido. Indemnización especial prevista en los contratos individuales de trabajo. Procedencia

SD 16.275 – Expte. 36.253/02 – "De Torres Jorge Oscar y otros c/ Recol Networks S.A. sociedad extranjera y otros s/ despido" – CNTRAB – SALA IX – 13/05/2010

En la Ciudad de Buenos Aires, 13 de mayo de 2010, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "DE TORRES JORGE OSCAR Y OTROS C/ RECOL NETWORKS S.A. SOCIEDAD EXTRANJERA Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió el reclamo impetrado al inicio, se alzan las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 587I/589I, y a fs. 593I/602I, respectivamente, mereciendo en ambos casos la réplica de su contraria, conforme constancias obrantes a fs. 604I/605I y a fs. 617I/618I.//-

II.- La queja de la parte actora se dirige a cuestionar la omisión de incluir en la condena la indemnización especial prevista en el art. 12 de los sendos contratos de trabajo acompañados a la causa, suscriptos por ambos demandantes para el desempeño de sus funciones en la sociedad local. Al mismo tiempo se cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de su parte por considerarlos exiguos.-

Por su parte, las codemandadas recurren el decisorio en cuanto admitió el reclamo articulado por considerar, básicamente, que no se demostró en autos: a)) el daño causado;; b) la responsabilidad imputada a su parte; c) la relación de causalidad entre ambos puntos descriptos anteriormente. Señalan a fin de fundar su queja que los demandantes alegaron haberse desempeñado para la firma Recol Network S.A. sociedad argentina y no () la habrí­an demandado en estas actuaciones. Amén de ello consideran que el decisorio se ha fundado en las consecuencias emergentes del art. 71 de la L.O. sin reparar que ello no resulta suficiente para tener por ciertos la totalidad de los extremos invocados al demandar. Añaden que nada habrí­an demostrado los actores en esta contienda y que su parte no tuvo ninguna relación con los demandantes ni con la quiebra de la sociedad argentina, al mismo tiempo que enfatizan en la inexistencia de beneficio económico a su parte de lo producido en la sede local. Cuestionan la extensión de la condena a los consejeros de la sociedad extranjera por considerar inaplicables los institutos de la Ley de Sociedades Comerciales vigente en nuestro paí­s. Consideran que ha mediado errónea interpretación del instituto de la rebeldí­a y, se agravian, además por la extensión de la condena a entregar certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Recurren la decisión tendiente a convertir las sumas de la condena a razón de $ 1,40 por cada dólar y la aplicación del í­ndice CER. Sostienen que ha mediado error al omitir la aplicación del tope de convenio colectivo (130/75) al momento de practicar la liquidación de la indemnización por antigí¼edad. Por último, mantienen apelación que se tuvo presente con efecto diferido por el rechazo propiciado al hecho nuevo denunciado oportunamente por su parte en mérito a la resolución del Juzgado Comercial que consideró inextendible la quiebra de la firma Recol Network S.A. sociedad argentina a la aquí­ accionada, Recol Network S.A. sociedad extranjera.-

II.- Delineado el encuadre fáctico-jurí­dico que motiva la intervención de esta Alzada, corresponde comenzar el análisis de los recursos dando tratamiento a la apelación mantenida en esta instancia con el fin de cuestionar el rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 855 y desde ya adelanto que, por mi intermedio, este segmento del recurso debe ser desestimado. Digo ello pues, en la presentación aludida, las accionadas denuncian como hecho nuevo, el dictado de una resolución judicial emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretarí­a N° 49 con fecha 7 de abril del 2008, mediante la cual se rechazó un pedido de extensión de la quiebra a la sociedad española Recol Networks S.A. España en la causa "Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ordinario (extensión de quiebra)" que –según afirman- se encontrarí­a firme.-

La Sra. Juez "a quo" consideró que, al no haberse vertido en el escrito de denuncia del referido hecho nuevo, ningún argumento valedero que permita evaluar su procedencia, el mismo debí­a ser desestimado "in limine".-

En esta oportunidad procesal, los demandados señalan –de modo por demás escueto e infundado- que la incorporación a esta causa de lo que ellos han denunciado como "hecho nuevo" resulta de vital importancia a los fines de dirimir esta contienda atento a que "…en la invocada sentencia se trata la historia de ambas sociedades Recol y se explican claramente como fueron los hechos, y ha decretado la falta de responsabilidad de mi mandante por la quiebra de la sociedad argentina…" (ver fs. 601Ivta. "in fine").-

En relación a este tópico y sin perjuicio de destacar la extemporaneidad de la pretendida fundamentación que justificarí­a la petición de las demandadas, es dable señalar que ni en la oportunidad referida, ni en este estadio procesal, se ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 78 de la L.O. En efecto, no se ha indicado la fecha de toma de conocimiento del hecho que pretenden incorporar a esta causa con posterioridad al momento procesal oportuno a tal fin, lo que sella la suerte adversa de la pretensión bajo análisis toda vez que del cumplimiento de este requisito depende la determinación de la oportunidad de la presentación.-

Sin perjuicio de ello y aún soslayando la falta de cumplimiento de los recaudos de í­ndole formal necesarios para la viabilidad de la cuestión, lo cierto y relevante es que de todos modos, la denuncia de hecho nuevo formulada deviene inadmisible en atención a la cuestión que se pretendió introducir por dicha ví­a.-

Digo ello pues, tal como lo tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia mayoritaria de este Fuero, la cual comparto, no constituye hecho nuevo la sentencia recaí­da en otro pleito, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos (Guisado, Héctor, comentario al art. 78 L.O. en la "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada", dirigida por Amadeo Allocati, Astrea, Bs. As., 1999, p. 167), por lo que un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado como "hecho nuevo" en los términos de los arts. 78 y 121 de la L.O., por no tratarse de un hecho inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento haya sido posterior a la traba de la litis, y menos aún si los efectos de la sentencia no son oponibles a la contraria por no haber sido parte en el proceso en que se dictó (CNAT, Sala VII, 15/2/88, S.D. 14.523, "Auge, Mario Antonio c/ Infico S.A."; entre otros).-

Por otra parte, el hecho nuevo debe ser conducente, es decir útil para la resolución del litigio, requisito que no se cumple en el caso en examen, porque la valoración efectuada por otro magistrado, en otro proceso, no resulta vinculante para estas actuaciones. Además, cabe reiterar que esa valoración no es un propiamente un "hecho" (en los términos del art. 78 de la L.O.), sino un juicio, que sólo proyecta sus efectos en el ámbito del proceso en que ha sido emitido

De conformidad con lo expuesto, no cabe sino desestimar este segmento de la queja.-

IV.- Aclarado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los restantes agravios de las accionadas, vertidos contra el modo en que se decidió resolver el fondo de la litis y a su respecto, adelanto desde ya que, por mi intermedio, tampoco será receptado el recurso.-

Para comenzar estimo oportuno señalar que el memorial bajo estudio, pese a su extensión, dista de constituir una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O. desde que, lejos de contener una crí­tica concreta, razonada y fundada de los argumentos que motivan el decisorio en crisis, se limita a expresar –de manera por demás dogmática- su disconformidad con las conclusiones arribadas, mas lo hace sin indicar de manera precisa cuál podrí­a haber sido el yerro incurrido por la judicante que me precedió al momento de examinar los hechos y el derecho aplicable y al momento de emitir un pronunciamiento en tal sentido.-

Repárese, para verificar esta premisa, que en lo atinente al primero de los agravios vertidos en el escrito recursivo la quejosa se limita a señalar que "…los actores alegaron ser empleados de Recol Networks S.A. (Sociedad Argentina), a quien, llamativamente, no demandaron … y en virtud de los desistimientos efectuados por la actora, no hay pericial contable, ni reconocimiento de documentación alguna que lo pruebe…En este juicio se limitaron a demandar a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera), que nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y a algunos de sus consejeros. Tampoco se ha probado la supuesta deuda y ni siquiera se ha arrimado constancia alguna que los supuestos créditos hubieren sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina…"

De la transcripción que se formula, se desprende -sin hesitación- que no se ha vertido un agravio en el sentido técnico de la expresión, toda vez que lo allí­ expresado evidencia -lisa y llanamente- una mera discrepancia subjetiva sin ningún argumento que la sustente.-

Sin perjuicio de ello, parece soslayar la quejosa que en el caso bajo estudio ha sido decretada la rebeldí­a de la totalidad de las codemandadas en los términos del art. 71 de la L.O. y, si bien es cierto que dicha circunstancia no implica "per se" otorgar una especie de carta blanca a las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio, no lo es menos que si implica tener por ciertos los hechos denunciados en tanto no hubieren sido desvirtuados por prueba en contrario y, en mi opinión coincidente con la de la magistrada que me precedió, dicha prueba no se ha producido en autos lo que impide la consideración de las argumentaciones vertidas –en este sentido- en el memorial bajo estudio.-

Y digo que parece ser soslayado este extremo, toda vez que la recurrente insiste en señalar que la parte actora no habrí­a logrado demostrar "…1) el daño causado; 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad…", cuando, de conformidad con la presunción legal antes aludida, nada debí­a acreditar la parte demandante en tal sentido, sino que pesaba sobre la parte rebelde la carga de desvirtuar los alcances de la presunción mediante prueba idónea, lo que no ha ocurrido (art. 71 L.O.).-

Por otra parte, tampoco se comprende qué es lo que pretende señalarse cuando se hace referencia a la inexistencia de prueba de "daño" o "relación de causalidad", si se repara en que lo que aquí­ se trata de dilucidar es la existencia de una vinculación laboral en fraude a la ley de contrato de trabajo y el despido indirecto decidido -en consecuencia- por los accionantes, para estimar su validez jurí­dica y las consecuencias que de ello se derivan, lo que en nada implica prueba de "daños" ni de "relación de causalidad" como se alega en el recurso sin mayores precisiones que le otorguen claridad a ambos conceptos.-

Del mismo modo cabe concluir respecto del agravio vertido con el fin de señalar que no habrí­a en autos prueba alguna que permita aseverar la existencia de maniobras fraudulentas relacionadas con la "filial argentina" ni de conductas temerarias, como así­ también en cuanto se pretende poner de relieve que no habrí­an mediado imputaciones concretas de los actores en tal sentido y que, para decirlo en términos de la propia recurrente, "…el sentenciante se habrí­a excedido en sus considerandos y su fallo hasta el punto de incurrir en arbitrariedad…".-

Al respecto es dable destacar que tal como surge del escrito inicial, en especial de los capí­tulos III) puntos A (ver fs. 16vta) y III. B.1, B.2 y B.3 (ver fs. 17vta. y sgtes) se han explicado de manera concreta, clara, precisa y extensa las razones que motivaron la formación de la convicción de los trabajadores aquí­ demandantes a cerca de la vinculación existente entre la empresa Recol Networks S.A. (Sucursal Argentina) y su homónima extranjera, que resultó condenada, como así­ también las razones sustentadas que dan lugar a la admisión de la responsabilidad pretendida al inicio tanto para la empresa aludida como para los integrantes de aquella.-

En virtud de lo expuesto, carece de todo sustento la afirmación tendiente a señalar que la señora juez "a quo" se habrí­a excedido en sus considerandos y en su fallo y que, en consecuencia, el pronunciamiento resultarí­a arbitrario puesto que, de los propios términos del escrito de inicio (que reitero, deben tenerse por ciertos ante la rebeldí­a decretada de los codemandados condenados) y de los dichos de la propia recurrente en su memorial recursivo, se extrae sin duda el fundamento de la responsabilidad decidida, máxime si se repara que ha sido la propia quejosa quien señaló, respecto de la firma Recol Networks S.A. de Argentina, que "…inició regularmente sus actividades.- Su socia principal, Recol Networks S.A. extranjera, sociedad española que es mi mandante, hizo ingentes aportes de capital para tratar que la empresa funcionara pero no lo logró…" a lo que añadió que la firma mencionada en último término tení­a "…la mayorí­a accionaria…" (ver fs. 594Ivta.), lo que implica un reconocimiento de los extremos que, en tal sentido, se alegaron al inicio de esta contienda en el escrito de demanda, al señalarse que Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) es titular de 11.998 acciones que representan el 99,9833% del capital social de su homónima y pretendida sucursal de Argentina, también llamada Recol Networks S.A. (sociedad Argentina), todo lo cual surge, además, de la documentación obrante a fs. 103/121.-

En virtud de lo expuesto, no existen dudas acerca del carácter de "controlante" que revistió la sociedad extranjera respecto de su homónima en la República Argentina, razón por la cual, carecen de todo andamiaje los argumentos tendientes a lograr la revisión de este segmento del pronunciamiento, más aún si se repara que no han merecido debida objeción los argumentos vertidos por la judicante de grado en torno de la inobservancia de las formalidades legales para la constitución de una sociedad (filial) en la Argentina y los efectos jurí­dicos derivados de la inobservancia del régimen legal previsto en el art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales.-

Todo ello me lleva a desestimar este segmento del recurso y confirmar, en consecuencia, el decisorio recurrido.-

Se agravian también los recurrentes porque estiman que se ha acreditado que la empresa argentina fuera constituida para violar la ley ni derechos de terceros.-

Sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto en torno de la insuficiencia que evidencia el recurso en sus aspectos formales, por no haber sido cuestionados de modo preciso los fundamentos de la judicante de grado para concluir como lo hiciera, es dable recordar que, tal como arriba firme a esta instancia (por no haber merecido correcto embate por parte de las quejosas), "…debe calificarse la conducta de Recol Networks S.A. sociedad extranjera como una expresión simulada de la voluntad societaria de la propia demandada; y que la verdadera empleadora de los actores fue la sociedad extranjera, y que actuando con simulación y fraude constituyó la sucursal argentina para poder cohonestar fraudes laborales y societarios, o sea que la precitada empresa actuó en fraude a la ley local…"

VI. Idéntica suerte seguirá la queja dirigida a cuestionar la extensión de la condena a los "consejeros de la sociedad española" toda vez que, tal como lo señalara la magistrado que me precedió, la situación procesal en la que incurrieron las demandadas en autos, prevista en el art. 71 de la L.O., impide resolver la contienda de modo adverso al que arriba a esta instancia desde que, más allá de lo señalado en relación a la aplicación de las normas del Código de Comercio en el sub lite, esta particular situación sumada a la inexistencia de prueba idónea que permita considerar desvirtuada la presunción legal me llevan, en este caso concreto, a confirmar la decisión recurrida en cuanto extiende la condena en forma solidaria a los integrantes del ente societario extranjero condenado en forma principal.-

Por otra parte y aún soslayando lo expuesto, debo advertir que la sola referencia a un precedente jurisprudencial dictado en el marco de otras actuaciones, en el que se debatieron hechos y derechos manifiestamente disí­miles a la cuestión que suscita el pronunciamiento cuya revisión se pretende, resulta insuficiente para tener por fundado el agravio que se intenta y ello me lleva a concluir en la desestimación de este segmento del recurso.-

VII.- Se agravian también las accionadas por la condena a extender certificados de trabajo y de aportes y contribuciones, como así­ también por la inclusión del rubro fundado en el art. 45 de la ley 25.345.-

En relación a este punto señalo que una atenta lectura del pronunciamiento que se recurre, permite advertir que ha sido expresamente desestimada la pretensión tendiente a obtener certificados de aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social (ver considerando IX "in fine" de fs. 580I), lo que torna abstracto el tratamiento de este aspecto del agravio. Y en lo que hace a la condena a extender los certificados de trabajo también previstos en el art. 80 de la L.C.T. no se advierte cuál es el perjuicio que irroga a las demandadas esta decisión desde que la invocada "imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios" deviene inatendible desde que la totalidad de los datos que allí­ deben consignarse surgen del pronunciamiento, lo que descarta la validez de la defensa pretendida para excepcionarse del cumplimiento de esta manda judicial.-

En el mismo sentido, deviene abstracto el tratamiento de la queja dirigida a cuestionar la imposición de las astreintes y su monto toda vez que, conforme queda dicho, no resulta atendible el argumento de la "imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios a tal fin", a la vez que –en lo que respecta al monto de su imposición- cabe recordar que aún no se ha producido el incumplimiento que implicarí­a su efectivización por lo que, al no haber agravio actual, no cabe atender al planteo articulado por la parte. De todos modos y aún soslayando lo dicho que en si mismo resulta suficiente para desestimar este segmento del recurso, no puede pasarse por alto que la circunstancia que tornarí­a operativa la sanción pecuniaria serí­a la falta de cumplimiento por parte de las condenadas de la orden judicial dispuesta por lo que, en mérito a lo dispuesto en el art. 1.111 del Código Civil, la queja deviene de todos modos inadmisible.-

Idéntica consideración merece la queja deducida contra la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345 toda vez que se verifica en el caso el presupuesto de procedencia de la referida disposición en atención a que, pese a la intimación cursada en tal sentido, las accionadas no extendieron en tiempo y forma las constancias documentales allí­ aludidas, por lo que la sanción resulta inobjetable.-

VIII.- Tampoco luce atendible el agravio dirigido a cuestionar la aplicación en la condena de la paridad, U$S 1 = $1,40.- toda vez que este segmento de la decisión lejos de resultar "insólito" como lo sostienen las recurrentes, constituye el tratamiento de una expresa petición formulada en la demanda, en cuanto la liquidación pretendida ha sido expresada en dólares estadounidenses atento a que en dicha moneda se habí­an pactado los salarios de los demandantes (lo que surge acreditado a través de los contratos obrantes a fs. 524/525 y a fs. 532/533, respectivamente para cada actor). En virtud de lo dicho, no asiste razón a la quejosa dado que, además, el argumento vertido para desvirtuar este segmento del fallo luce inidóneo desde que se pone de relieve que los recibos de sueldo acompañados por los demandantes darí­an cuenta de la percepción de sumas salariales en moneda nacional, cuando de la observación de los instrumentos glosados a fs. 515/523 y fs. 539/547 no se desprende la aclaración de la moneda de pago, toda vez que se expresan las sumas en números sin indicación precisa acerca de si se trata de dólares o pesos de curso legal nacional.-

En virtud de lo expuesto y toda vez que lo resuelto obedece a un concreto planteo de la parte demandante, no cabe sino desestimar también este aspecto del fallo.-

IX.- Corresponde analizar seguidamente la queja introducida por la parte actora dirigida a cuestionar la mecánica de liquidación de la indemnización por despido, al considerar la recurrente que la magistrado de grado (pese a haber admitido los rubros incluidos en la liquidación practicada en la demanda) se apartó de la pretensión deducida en este sentido la que se articuló conforme lo expresa y voluntariamente pactado por las partes en el contrato individual de trabajo suscripto con cada uno de los trabajadores.-

En mi opinión, le asiste razón a la demandante toda vez que, tal como se desprende de los contratos individuales de trabajo acompañados a fs. 526/530 y a fs. 534/538, en la cláusula décimo segunda se pactó expresamente que "…Sin perjuicio de lo anterior, la Compañí­a pagará al Empleado una indemnización por la cantidad equivalente a doce meses de salario, libres de impuestos, en caso de que se presente cualesquiera de los siguientes supuestos… a) Despido injustificado del Empleado, antes de haber transcurrido 5 años de la relación laboral…". (ver fs. 530 y fs. 538).-

En tal contexto y toda vez que así­ fue calculado el importe pretendido por dicho concepto en la liquidación practicada en la demanda para el caso de ambos actores, corresponde acoger favorablemente la queja incoada por la demandante en tal sentido y, en consecuencia, modificar este rubro de la liquidación diferida a condena para ambos coactores, debiendo diferirse por dicho concepto la suma de $ 180.000 para cada uno de ellos, en lugar de $ 13.750 como se admitió en la sede de origen.-

De conformidad con lo expuesto, corresponde modificar el punto VII.- del pronunciamiento apelado y, consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925.- para cada actor. Así­ lo voto.-

El modo de resolver este agravio torna abstracto el tratamiento del agravio deducido por la accionada con el fin de cuestionar la omisión de considerar un tope indemnizatorio a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. dado que no es esa la norma que corresponde aplicar en el caso bajo análisis para calcular la indemnización derivada del despido.-

X.- Sin perjuicio de la modificación propuesta y toda vez que en lo sustancial continúa siendo vencida la parte demandada, corresponde mantener la imposición de las costas a su cargo, no obstante lo cual, teniendo en cuenta el mérito, la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la representación letrada de la parte actora, analizado ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, estimo que las sumas asignadas en concepto de honorarios al patrocinio letrado de su parte lucen exiguas por lo que sugeriré elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).-

De acuerdo con ello, sugiero modificar este aspecto del pronunciamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto la dolarización operada en virtud de la paridad cambiaria dispuesta en el pronunciamiento de grado, como así­ también el mecanismo de ajuste previsto mediante la variación del coeficiente de la estabilización de referencia. Así­ lo voto.-

XI.- Las costas de esta instancia sugiero imponerlas a cargo de las demandadas que también resultan vencidas, a cuyo fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).-

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo atacado y, consecuentemente, elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925 (PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO) para cada uno de los actores; 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Elevar los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en primera instancia en el 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés; 4) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;; 5) regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en esta Alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior.-

Cópiese, regí­strese, notifí­quese y, oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: Alvaro E. Balestrini - Mario S. Fera