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Fallo: Faciano Horacio Antonio c/ Garay Eduardo Miguel y otros s/ extension resp. solidaria

Fallo: Faciano Horacio Antonio c/ Garay Eduardo Miguel y otros s/ extension resp. solidaria
19/03/2013 - 19:23hs

Fallo provisto por elDial.com

SD 88.372 - Causa 7.566/08 - "

Faciano Horacio Antonio c/ Garay Eduardo Miguel y otros s/ extension resp. solidaria" - CNTRAB - SALA I - 19/12/2012

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Diciembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Julio ¨Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs.528/530 apela la demandada María Elena Taravella, presentando su memorial a fs.532/535.//-

II)- Se queja la demandada Taravella porque se declaró la procedencia de la pretensión del actor, destinada a extenderle la responsabilidad, en forma solidaria, en virtud de su carácter de integrante del directorio de la sociedad que fuera su empleadora -Saemci SA-. Cuestiona la extensión de la condena argumentando que integró el directorio de esa firma en carácter de directora suplente, y que lo hizo hasta marzo de 2001, a cuyo efecto destaca que la vinculación laboral del actor se inició en abril de 2002, con posterioridad a la venta de su participación accionaria. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por elevados.-

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que de la sentencia -que se encuentra firme- obrante a fs.396/397, dictada en la causa "Faciano Horacio Antonio c/Saemci Consultores de Ingeniería y Arquitectura SA s/despido" (obrante por cuerda), surge que el actora prestó servicios en relación de dependencia -en el marco de la ley 22.250- a las órdenes de Saemci SA, en calidad de oficial maquinista entre el 30/4/99 y el 24/10/2002, que la vinculación se desarrolló de manera parcialmente clandestina (sobre el punto ver también demanda de esta causa, fs.4vta.), lo cual, frente a la situación de rebeldía en la que se colocara la allí demandada -art.71, LO-, derivó en la procedencia de los reclamos impetrados en aquella acción.-

Llega firme a esta instancia la extensión de la responsabilidad solidaria, con sustento en la normativa societaria, a los codemandados Garay Eduardo M., Aguirre Jorge R. y Villar Pablo, en su carácter de integrantes del órgano de administración de quien fuera empleadora del demandante, quienes se encuentran incursos en la situación prevista en el art.71 de la LO.-

Según se extrae de la informativa emanada de la Inspección General de Justicia, Saemci Consultores de Ingeniería y Arquitectura SA fue constituida el 25/6/1998 por los codemandados Garay Eduardo M. y la recurrente Taravella, habiéndose dispuesto en el contrato social que la administración estaría a cargo de un directorio integrado por uno a siete titulares (fs.443vta.). En forma concomitante con la constitución, se resolvió que la representación legal del ente estaría a cargo de Garay, y se designó a Taravella directora suplente (ver fs.444 y publicación en el Boletín Oficial a fs.436). De acuerdo a esta prueba informativa, se inscribió en el registro la modificación en la integración del directorio (también se cumplió con el requisito de la publicidad, ver fs.435) a comienzos del año 2001.-

En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa "Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido" (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" [Fallo en extenso: elDial.com - AA13E7] (C.972.XXXVI). Ahora bien, como anticipara, resulta de las constancias de autos que la apelante ocupó un cargo en el directorio de la sociedad demandada, lo que requiere analizar su conducta a la luz de lo normado por el art.59 de la ley mencionada, en consonancia con lo dispuesto por el art.274, en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros -reitero- fijados en el art.59 (L.S.C.). Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, corresponde analizar la conducta de Taravella. Al respecto, es preciso destacar que, al haber ocupado un cargo de directora suplente, ese carácter no () implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. En consonancia con ello, se advierte que no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que Taravella hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. En tal inteligencia, considero improcedente responsabilizarla por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art.274 de la Ley 19.550 (en igual sentido, Sala IV, "Bertoldi, Daniel H. c. J.L. Maza y Cía. S.A. y otros" en DT 2006 (abril), pág. 575). Tal como señalara mi distinguido colega Héctor Guisado al votar en la causa que cito "...la LS no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad;; solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente (CNCom., Sala D, 8/8/85, "Ascani SA s/quiebra s/inc. de apelación"; íd., Sala E, 24/3/82, "Roseland SACI"; íd., Sala C, 25/10/95, "Iraben SA s/quiebra s/inc. de calificación de conducta"; íd., Sala A, 13/10/97, "Retín SA s/quiebra s/inc. de apelación").... los suplentes son sujetos que sólo tienen una vocación potencial a ocupar el cargo; en tanto no adquieren el carácter de titulares, no pesan sobre ellos las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio, ni se los debe considerar integrantes del órgano de administración (Traverso, Amadeo E., "¿Quo vadis?: el director suplente y el fraude laboral. ¿responsabilidad solidaria?" RDLSS 2004-20-1512; Martorell, Ernesto E. "Los directores de sociedades anónimas", Depalma, Bs. As., 1990, p. 231). En el mismo orden de ideas se ha dicho que al director suplente no le cabe responsabilidad alguna por las deudas laborales de la sociedad, por cuanto, de acuerdo con el art. 274 de la L.S., el director responde por el mal desempeño de su cargo, y un suplente no tiene ejercicio efectivo del cargo, a menos que en algún momento entrase al directorio como titular (Maddaloni, Osvaldo, "La extensión de responsabilidad a los socios, controlantes y directivos de sociedades comerciales", LNL 2003-02-164)....".-

Resta señalar que he tenido oportunidad de adherir al voto de mi distinguida colega Dra. Gloria M. Pasten en las causas "Jara Bernardo Adolfo c. Supermercado El Zonda S.A. y otros s. despido" (SD 87491 del 20/3/2012) y "Hodara Ezequiel Andrés c/ Password International Realty S.A. y otros s/despido" (SD 87127 del 25/10/2011), oportunidades en las que se decretó la condena de un director suplente, dado que en el primero de los casos mencionados se concluyó que la demandada en cuestión había ejercido "el control y la formación de la voluntad social de la misma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica", y en el segundo, que quien figuraba como director suplente, había admitido -además- ser el gerente general de la empresa, carácter que revelaba la indispensable participación en la administración del ente. Ninguno de estos extremos se verifican en el caso, y me permito agregar que la parte actora no alegó en el escrito inicial que la apelante hubiera tenido intervención directa en su contratación, en el desarrollo de la vinculación laboral con él entablada, ni participación activa en la administración de la sociedad (ver fs.4vta./8).-

En mérito a lo expuesto, propongo admitir el recurso interpuesto y revocar este segmento del fallo recurrido, rechazando la pretensión de que se extienda la responsabilidad a la Sra. Taravella María Elena, con costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida, encuadrable en las prescripciones del segundo párrafo del art.68 del CPCCN. Corresponde corregir el error numérico ya que el monto de condena asciende a $20.093, 35 (art. 104 L.O.).-

IV)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del demandado, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos deben ser elevados al 15% de la base fijada por la a-quo (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).-

V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda de extensión de responsabilidad interpuesta contra María Elena Taravella, con costas de ambas instancias a su respecto en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN). Fijar los honorarios de la profesional de la demandada en el 15% de la base mencionada por la a-quo; b)- Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 25% y 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21839 y 24432); c) Corregir el error numérico estableciendo que el monto de condena es de $20.093, 35 (art. 104 LO).-

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda de extensión de responsabilidad interpuesta contra María Elena Taravella, con costas de ambas instancias a su respecto en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN). Fijar los honorarios de la profesional de la demandada en el 15% de la base mencionada por la a-quo; b)- Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 25% y 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21839 y 24432);; c) Corregir el error numérico estableciendo que el monto de condena es de $20.093, 35 (art. 104 LO).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Julio Vilela - Gloria M. Pasten de Ishihara

Ante mi: Elsa I. Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara