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Fallo: C. P. A. c. Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Moron y otro s. accidente-accion civil

Fallo: C. P. A. c. Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Moron y otro s. accidente-accion civil
11/04/2013 - 13:17hs

Fallo provisto por elDial.com

SD 88471 - Causa 23974/09 - "C. P. A. c. Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Moron y otro s. accidente-accion civil" - CNTRAB - SALA I - 18/02/2013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Febrero de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El señor Juez de primera rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización con fundamento en normas de derecho común que repare los daños sufridos en la salud como consecuencia de las labores prestadas para la empleadora .demandada.//-

II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 429/437. Por su parte, a fs. 418, y fs. 428, el perito ingeniero, y la perito médica, respectivamente, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.-

La parte actora, se queja en concreto por el rechazo de la acción con fundamento en el derecho común

Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto, tendrá favorable recepción.-

Recuerdo que la sra. C., quien se desempeñaba como maestra de grado en el sector primario del establecimiento educativo demandado desde el año 1993, refirió que hacia el año 2005 comenzó a notar disfonías en la voz que le impedían realizar su actividad de docente y que ello fue en aumento durante el año 2006. En el año 2007 decidió consultar con un especialista en otorrinolaringología quien le diagnosticó disfonía y le indicó reposo vocal, no obstante lo cual, dijo que la empleadora le exigió su permanencia en clase y que el 13.03.2007, mientras se encontraba en el aula cumpliendo sus labores, al pretender alzar la voz para dirigirse a sus alumnos, se quedó muda y sin posibilidad de hacerlo. Dijo que dicha contingencia fue reconocida por la aseguradora y la empleadora y que fue asistida con diferentes tratamientos médicos. Finalmente luego del procedimiento administrativo, la Comisión Médica reconoció una incapacidad del 34,04% d la t.o. por lo que la aseguradora le pago la indemnización prevista por el art. 14 de la Ley 24557 con base en dicha disminución laboral.-

El perito médico informó a fs. 214/218 que la actora padece de disfonía permanente por lesiones secuelares en sus cuerdas vocales que fueron producidas por las tareas desarrolladas como docente no () pudiendo continuar con su trabajo de maestra de grado. Asimismo, presenta una neurosis depresiva y de angustia postraumática, todo lo cual le provoca una incapacidad psicofísica del 43,60% de la t.o. en relación causal directa con las tareas desarrolladas como docente.-

El magistrado de origen determinó que no se configura en el caso un supuesto previsto por el art. 1113 CC en tanto, con fundamento en el dictamen pericial técnico, sostuvo que no quedó demostrado que la actora se encontrara expuesta a las condiciones de insalubridad narradas en el inicio. No comparto el temperamento adoptado en origen.-

Cabe señalar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine no se ha acompañado prueba que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, considero que la pericia médica producida en autos resulta suficientemente fundada y de ella surge que, entre las afecciones y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación de causalidad.-

En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58)).-

Dicho esto y analizadas las pruebas producidas, tengo para mí que está probado que la actora sufre una dolencia en sus cuerdas vocales que guarda relación de causalidad con las tareas que ésta prestó para la empleadora durante más de 14 años. En este sentido, debo recordar que la determinación de la relación causal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto y en ese marco, si la patología que padece el trabajador se encuentra topográficamente localizada en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por labores, resulta aceptable concluir que se trata de una enfermedad, causada, activada o agravada por el trabajo. De esta manera, resulta posible afirmar que las dolencias que padece la actora y su incapacidad laborativa son producto de esfuerzos físicos repetitivos, en este caso sus cuerdas vocales, a lo largo del tiempo, máxime si se repara en que C. trabajó 15 años para la escuela demandada.-

Es sabido que las tareas que implican constante alzamiento de la voz implica un esfuerzo físico, y que si ello es realizado diariamente y durante varios años, bien puede repercutir en la salud de la trabajadora que realiza tales tareas.-

Por ello, probado que fue la realización de tales tareas de esfuerzo, considero que, corresponde aplicar lo normado por el art. 1113, párr. 2º CC, al riesgo de la actividad desarrollada en función de la modalidad empleada, el constante alzamiento de la voz para poder hacerse escuchar por todos los alumnos dentro del aula en un ambiente de constante murmullo en jornadas extensas durante varios años. En ese contexto, entiendo que la trabajadora estaba sujeta a una actividad riesgosa y dicho riesgo era generado por la labor desplegada para la empleadora. Nótese que el perito ingeniero informa que la actora se encontraba expuesta a sobre carga de uso de la voz (fs. 247 pto. 18) en coincidencia con lo que surge de la denuncia de siniestro de la aseguradora. En efecto, como ya lo sostuve en casos anteriores, la actividad escolar es de riesgo, en especial, la correspondiente a la educación primaria, por la sencilla razón de que se reúne un número considerable de niños y niñas menores de edad, muchísimos de ellos, sin siquiera discernimiento para los actos ilícitos, los menores de 10 años (art 10 CC), que en colectivo, potenciados unos a otros, suelen conversar todo el tiempo dentro del aula y delante del docente generando el llamado griterío y un ambiente de constante murmullo que lleva al docente a tener que levantar su voz cada vez más para hacerse oír. Es así que el propietario del establecimiento debe responder frente a quien padece daño derivado del tipo de tareas desarrolladas a su favor, pues no se probó que hubiese habido culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.-

Se suma que, como ha dicho la jurisprudencia, la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (CNAT, sala V, 24-9-2007, en autos "Utge Aguilar, Mariana c. International Health Services Argentina S.A. y otro", LL online).-

Asimismo resulta irrelevante que la empleadora no haya obrado con culpa como pretende proponer a lo largo de este pleito, manifestando que cumplía con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto cabe señalar, que cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad sino que es el sindicado que pretende liberarse quien debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito, lo cual no se logró en el caso.-

Por todo lo hasta aquí dicho la empresa demandada es responsable civilmente frente a la trabajadora por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas en su provecho. De esta manera, a la ex empleadora se le imputa responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 CC y no el haber incurrido en una conducta omisiva que devino en la ocurrencia del daño (art. 1074 CC).-

Asimismo, en relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 LRT peticionada en el inicio, señalo que he de seguir los lineamientos emanados del Alto Tribunal en el precedente "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F] del 20.09.2004 a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad por tratarse de argumentos que a esta altura resultan plenamente conocidos por los litigantes, por lo que corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557.-

De esta manera, para fijar el resarcimiento integral según el derecho común hago uso de la facultad que reconoce el artículo 165 del CPCCN. Tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento de su enfermedad -09.06.2008, fecha del dictamen de la CMC- (37 años), que comenzó a trabajar para la empleadora demandada a los 22 años en buen estado de salud, el porcentaje de incapacidad laboral física informado por el perito médico (43,60%), su imposibilidad irreversible de sortear con éxito un examen preocupacional, las proyecciones de la minusvalía física en la esfera psíquica;; la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y la mejor remuneración informada por el perito contador a fs. 188 y sigtes que asciende a $1764, y las prestaciones dinerarias percibidas en el marco del sistema de la Ley 24557 (fs. 25).-

También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso " Aróstegui" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697] (Fallos 331:570) donde señaló que: "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".-

Utilizo también, como guía aproximativa, la fórmula que se desarrollara inicialmente en los autos "Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4794], sentencia del 28-4-2008 de la Sala III del fuero (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982). Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial (incapacidad física, psíquica y gastos médicos y de traslados), la suma de $250.000.- con más la de $50.000.- en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $300.000.-, al que deberán adicionarse intereses a la tasa activa desde el 09.06.2008, fecha de la toma de conocimiento de la enfermedad y del dictamen de la CMC (Acta 2357/2002 y resolución Nº 8/2002 de esta CNAT).-

IV.- Dicho todo esto, considero que también la aseguradora demandada es responsable civilmente frente a la trabajadora por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas. Y ello lo afirmo porque, del análisis de las constancias de la causa, no surge probado que ésta hubiera cumplido con las obligaciones de control en materia de seguridad e higiene del trabajo (conf. arts. 7 y 9 Ley 19587). En efecto, no obstante lo informado por el perito ingeniero en las planillas anexas a su informe (fs.258/260), no existen constancias de visita o inspección por parte de la aseguradora específicamente al lugar donde la actora cumplía sus tareas, tampoco surge agregada constancia alguna respecto a si se efectuaron mediciones de nivel sonoro en las aulas y en el patio mientras se desarrollaba el recreo y demás documentación que permita acreditar la observancia de los deberes a su cargo ni tampoco se brindó a los trabajadores alguna capacitación en materia de riesgos (solo lo informado en el punto 5º k) del informe pericial técnico (fs.265). Tampoco surge que se haya cumplido con el seguimiento del "Plan de Mejoramiento" o la finalización del mismo, el cual fue confeccionado en el año 1996.-

En el precedente "Torrillo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA510E] (Fallos: 332:709) el Alto Tribunal explicó que la Ley 24557 impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un "plan de mejoramiento" de las condiciones de higiene y seguridad que indicará las medidas y modificaciones a tomar en los distintos establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como también controlar la ejecución de dicho plan e informar a la SRT en caso de incumplimiento. Asimismo, a través de los distintos decretos reglamentarios, se estableció que las ART debían brindar asesoramiento y asistencia técnica en materia de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. También se expidió en el sentido de que las aseguradoras han sido destinadas a guardar y mantener un nexo cercano y permanente con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen, surgiendo de esta manera, las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, asistencia, planeamiento, etc a efectos de prevenir los riesgos del trabajo.-

De esta manera, observo incumplimiento de parte de la aseguradora a sus deberes, que a mi entender, tornan procedente la extensión de la condena en su relación, fuera de los alcances de la póliza.-

En consecuencia, considero que corresponde revocar la sentencia en cuanto rechaza la demanda respecto de Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Morón y condenarla al pago del capital dispuesto más arriba y asimismo, condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada de manera concurrente sin limitación alguna.-

V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.-

VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda dirigida contra Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Morón SA, hacer lugar a la demanda y condenarla junto con la aseguradora Provincia ART SA de manera concurrente a abonar al actor, dentro del 5º día de aprobada la etapa prevista por el art. 132 L.O., la suma de $300.000.- a la que accederán los intereses establecidos en el considerando respectivo; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Morón, Provincia ART SA y de los peritos médica, ingeniero y contador, en el 17%, 13%, 13% y 7%, 7%, y 7% respectivamente, del monto de condena (incluido capital e intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).-

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda dirigida contra Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Morón SA, hacer lugar a la demanda y condenarla junto con la aseguradora Provincia ART SA de manera concurrente a abonar al actor, dentro del 5º día de aprobada la etapa prevista por el art. 132 L.O., la suma de $300.000.- a la que accederán los intereses establecidos en el considerando respectivo; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada Escuela Parroquial Maria Reina del Obispado de Morón, Provincia ART SA y de los peritos médica, ingeniero y contador, en el 17%, 13%, 13% y 7%, 7%, y 7% respectivamente, del monto de condena (incluido capital e intereses);; 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gabriela Alejandra Vázquez - Gloria M. Pasten de Ishihara

Ante mí: Verónica Moreno Calabrese