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Fallo: "C. C. R. c/ V., G. H. s/ daños y perjuicios"

Fallo: "C. C. R. c/ V., G. H. s/ daños y perjuicios"
23/04/2013 - 14:02hs

Fallo provisto por elDial.com

Expte. N° 93965/2007 - "C. C. R. c/ V., G. H. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA M - 07/02/2013

ACUERDO Nº .- En Buenos Aires, a los días 7 del mes de febrero del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "C. C. R. c/ V., G. H. s/daños y perjuicios", expediente n°93965/2007 del Juzgado Civil n°89, recurso n°599994, el doctor Posse Saguier, dijo:

I.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción promovida por C. R. C. contra G. H. V. en concepto de los daños y perjuicios que este último le habría ocasionado a la reclamante la ruptura unilateral e intempestiva de la relación concubinaria que ambos mantuvieron por largo tiempo.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora quien expresó agravios a fs. 183/188, que no mereciera contestación de su contraparte.

II.- La señora juez a-quo desestimó las distintas partidas indemnizatorias que reclamara en el escrito de inicio, limitando sus agravios, en esta instancia, únicamente respecto del resarcimiento en concepto de daño moral y el gasto por el tratamiento psicológico derivado del daño psíquico ocasionado.

A esos fines, insiste en atribuirle responsabilidad al accionado por los daños que le habría ocasionado la ruptura unilateral e intempestiva de la relación de hecho que mantuvieran durante largos años, detallando las circunstancias especiales que, según dice, justificarían la procedencia de la acción resarcitoria.

Adelanto desde ya que pese al esfuerzo argumental efectuado por la apelante en su memorial, éste no () logra conmover las precisas y fundadas consideraciones que realizara la juzgadora para desestimar totalmente la pretensión resarcitoria reclamada.

Por de pronto, no es cierto que la señora juez a-quo hubiese sido contradictoria o efectuado una valoración errónea acerca de las consecuencias derivadas de la situación de rebeldía del accionado. Cabe recordar que el art. 60 del Código Procesal señala, con claridad, que la rebeldía no alterará la secuela regular del proceso y, por tanto, no exime al juez de analizar la procedencia de la acción, ya que no podría fundarse en su solo silencio, sino en el ajuste de los hechos con el derecho aplicable.

Así, la señora juez -con todo acierto recordó que el hecho ilícito como generador de responsabilidad debe reunir cuatro presupuestos: a)) antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sabido es, que la falla de alguno de esos requisitos determina la ausencia de ilicitud y, por tanto, de que pueda atribuirse responsabilidad alguna.

Está claro que, en principio, a la ruptura de una relación de pareja, como la que aquí se ventila, por más que ésta se hubiese prolongado en el tiempo, no puede atribuírsele antijuridicidad alguna y, menos todavía, que se invoque un ejercicio abusivo del derecho. Ello por cuanto no es antijurídica ni abusiva la ruptura cuando se funda, como será habitual y ordinario, en un cambio de sentimientos en cualquiera de los convivientes. Es claro que esa modificación no genera ningún tipo de responsabilidad y, por tanto, de que sea indemnizable. Tal como lo destaca Zannoni al referirse a la ruptura de la promesa de matrimonio, una interpretación diferente podría significar alentar la utilización de medios disuasorios como puede serlo la amenaza de un reclamo resarcitorio (véase "Derecho de Familia", t. I, pág. 219/220, núm.153).

Por otro lado, como bien lo señala la juzgadora, en la interrupción de una convivencia de hecho no existe antijuridicidad alguna y, en consecuencia, no puede atribuírsele al demandado responsabilidad alguna.

La apelante insiste en sostener que los testigos que declararon en autos corroboraron que no hubo motivación alguna de su parte para justificar el proceder del accionado.

Por de pronto, la cuestión acerca de la supuesta dependencia de la actora respecto del accionado, no es un elemento idóneo para justificar la antijuridicidad o el abuso que se invoca en la conducta de este último.

Por otro lado, los dichos de la testigo M.-y que la recurrente transcribe en su memorial- no logran conmover las consideraciones formuladas por la juzgadora por las cuales concluyó que no se había acreditado la ruptura intempestiva. Allí señaló la magistrada que por más que el demandado le hubiese referido a la testigo dos días después de la interrupción de la relación que la actora no viviría más en el departamento, lo cierto es que también destacó que dicha testigo, así como los demás que declararon en autos, no aportaron ningún elemento relacionado con los motivos que habrían llevado al accionado a adoptar tal decisión. Además, tampoco surge de los escasos medios de convicción, cuál era la situación de la pareja con anterioridad al momento en que se produjo la aludida ruptura de la convivencia.

Más allá de que toda ruptura sentimental pudiera provocar perjuicios, lo cierto es que ellos no pueden ser motivo de resarcimiento cuando, como ocurre en el caso, no puede atribuirse a esa interrupción un obrar antijurídico o abusivo como se pretende sostener.

Por último, la enfermedad que pudiera padecer la actora, tampoco resulta ser un elemento que modifique las consideraciones antes apuntadas. Menos todavía cuando, tal como lo refiere la juzgadora, fue la propia actora quien en el escrito de demanda manifestó que el demandado la acompañó en el transcurso de los primeros años de su enfermedad y durante la operación que padeciera por su dolencia, lo que demuestra que la ruptura no estuvo motivada en aquella.

En definitiva, las consideraciones antes apuntadas, así como las formuladas por la juzgadora, me llevan a propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada habrán de imponerse por su orden, en atención a que no ha mediado contradictorio.

Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo.: Fernando Posse Saguier - Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

MARIA LAURA VIANI

///nos Aires, febrero de 2.013.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención a que no ha mediado contradictorio. 3) I.- A los efectos de conocer en la apelación de fs. 158 deducida por considerar altos únicamente los honorarios regulados de la perito médica y de la mediadora, se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada.

Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. plenario "Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59". 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D- 297), asimismo se valorará la naturaleza de la peritación realizada, calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico científico de la misma, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. CSJN;; fallos, 239:123, 243:96 entre otros y art. 478 del CPCCN).//-

En consecuencia, por no ser elevados los regulados a favor de la perito psicóloga, Lic. M. M. E., por su dictamen pericial de fs. 97/101, se los confirma.

Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art. 21, inciso 5del decreto 1465/07, por no resulta elevados los estipendios fijados a la mediadora, Dra. G. a E. A., se los confirman.

Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. M. R. V. letrado patrocinante de la actora en la suma de PESOS XXXX ($XXXX;; conf. art. 14 de la ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Fernando Posse Saguier - Elisa M. Diaz De Vivar - Mabel De Los Santos

Maria Laura Viani