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El flamante cuerpo normativo que comenzará a regir en pocos días, pone énfasis en la claridad de la redacción. Además, hace hincapié en la previsibilidad
24/07/2015 - 12:42hs

El nuevo Código Civil y Comercial introduce tres nuevas categorías de contratos, el contrato discrecional o paritario (entre partes con la misma fuerza relativa), el contrato de consumo y el contrato por adhesión. 

El contrato de adhesión ya se podía distinguir, por ejemplo, como aquel que se firma al contratar una línea de teléfono celular, si bien no contaba con una definición en el Código Civil ni en la Ley de Defensa del Consumidor, explicaron Eugenio Bruno, Diego Garrido, Lucia Ozan y Francisco Ruiz Guiñazu, del Estudio Garrido.

La definición de contrato de adhesión en el artículo 984 es "aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero sin que el adherente haya participado en su redacción". 

"La unilateralidad el rasgo característico para este tipo de contratos, ya que la parte adherente no participa de su elaboración y por lo tanto carece de poder de negociación, teniendo como única alternativa la de no contratar", indicaron los especialistas.

En lo que respecta a la redacción de las cláusulas generales del contrato, el Código pone énfasis en la claridad de las mismas, exigiendo su comprensión y autosuficiencia, y en el caso de existir cláusulas que hagan un reenvío a otros textos o documentos y éstos no hayan sido facilitados a la parte adherente al momento de la firma, el Código las considera como no convenidas.

"Esto también aplica para aquellas contrataciones telefónicas o electrónicas o de otro modo similar, lo que implica que se le deberá enviar al adherente la documentación correspondiente a la contratación que haya realizado por cualquiera de estos medios que se mencionan", agregaron.

Cuando las partes hayan acordado cláusulas particulares y éstas sean incompatibles con las generales prevalecerán las primeras como consecuencia del valor que se le otorga a las cláusulas en las cuales las partes han negociado libremente en contraposición de las preestablecidas, precisaron Bruno, Garrido, Ozan y Ruiz Guiñazu.

Una figura que está citada en este articulado y ha sido introducida por este nuevo Código es la cláusula abusiva, definida en el artículo 1119, como aquella que, "habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor". 

Y en el último inciso aparece lo que se denomina cláusula sorpresiva: van a ser consideradas sorpresivas aquellas cláusulas que ya sea en su contenido, redacción o presentación no sean razonablemente previsibles. Esto hace referencia a las cláusulas que no sean habituales para el contrato de adhesión como así también para aquellas que son inesperadas para el adherente y que generen un desequilibrio entre las partes.