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Fue aprobada la Ley 27.430 que, se puede afirmar, introduce la reforma más trascendente de los últimos 30 años en nuestro sistema impositivo
16/01/2018 - 13:14hs

Antes que se termine el año 2017 fue aprobada la Ley 27.430 que, se puede afirmar, introduce la reforma más trascendente de los últimos 30 años en nuestro sistema impositivo.

Es tan amplio su alcance que exige de quienes nos especializamos en materia tributaria, un minucioso estudio del impacto que los cambios introducidos generan en los distintos sectores de la economía. 

Respecto del tema que nos ocupa, a continuación, haremos un breve repaso de las novedades que se dan en la Ley del impuesto a las Ganancias (LIG) y que recaen directamente en el sector agropecuario.

Nos detendremos particularmente en una serie de herramientas que surgen a partir de la presente reforma y que acompañadas de una eficiente planificación fiscal podrán contribuir a optimizar la pesada carga tributaria que recae sobre el sector.

Régimen de “venta y reemplazo”

Recordemos que este régimen constituye una herramienta muy interesante que permite el diferimiento impositivo de la ganancia obtenida por la venta de bienes afectados a la explotación. Ello se logra imputando la utilidad resultante de la venta, al costo del nuevo bien que se adquiere en su reemplazo, pasando a tener un nuevo costo sobre el cual se practican las amortizaciones impositivas.

En el caso de inmuebles, con anterioridad a la reforma, este régimen podía ejercerse solo cuando el inmueble que se enajenaba se encontraba afectado a la explotación como bien de uso por un lapso no menor a 2 años. A partir de la modificación introducida en la LIG por la Ley 27.430, se extiende la aplicación de dicho beneficio a los inmuebles que estuvieren destinados a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.

Es importante destacar que se habilita la opción del régimen incluso cuando el producido de la venta se reinvierta en la adquisición de terrenos o campos. Ello despeja toda duda sobre cuestionamientos planteados por el Fisco, aunque resueltos a favor del contribuyente en las causas “Santiestrella S.A.” y “Escarpatri S.A.", en lo cuales se controvertía la aplicación del régimen habiendo reinvertido en un bien (inmueble rural) que no es amortizable.

Este mecanismo genera una alternativa a evaluar en operaciones de venta de inmuebles rurales, en las cuales es habitual que posean un costo impositivo relativamente bajo o insignificante.

Ajuste por inflación impositivo

Son muchos años desde que la economía Argentina se encuentra inmersa en un contexto inflacionario, conviviendo con una legislación impositiva que no admitía la aplicación del ajuste por inflación y en los cuales su reconocimiento sólo se logró vía judicial.  

Con la reforma, el legislador fija los parámetros bajo los cuales se producirá el restablecimiento de su aplicación. Ello cobra relevancia sobre todo para la actividad agropecuaria, recordemos que la LIG exige que la valuación de las existencias de estas explotaciones al cierre de cada ejercicio se realice utilizando como base valores corrientes, por lo que las empresas concluyen pagando impuesto por el componente inflacionario y no sobre ganancias genuinas. La vigencia queda establecida a partir del 1 enero de 2018

De acuerdo con los parámetros establecidos, la aplicación del ajuste por inflación impositivo se realizará cuando el IPIM acumulado de los últimos 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, haya superado el 100%.

En los casos de ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se deberá observar que la variación acumulada del mencionado índice sea superior a 1/3 o 2/3, para el primer y segundo ejercicio respectivamente, del porcentaje de variación del 100%.

Revalúo de bienes

Otra novedad que puede ser de utilidad en explotaciones agropecuarias caracterizadas por una baja rotación de su activo fijo, es el revalúo impositivo y contable que establece el Título X de la Ley 27.430. Una primera aclaración es que no podrán revaluarse aquellos bienes exteriorizados en el “blanqueo” (Libro II de la Ley 27.260) como así tampoco aquellos bienes amortizados totalmente al cierre del período en el cual se realiza el revalúo.

La revaluación es de carácter opcional, por única vez, y permitirá actualizar el costo de ciertos bienes dando como resultado una menor ganancia ante el supuesto de venta de los mismos. Cabe aclarar que si los bienes se venden en el primer ejercicio siguiente al periodo en que se realizó la opción, el monto del revalúo se reducirá en un 60%, en tanto que se reducirá un 30% si la venta se realiza en el segundo ejercicio posterior al de la opción. Con ello, claramente el legislador ha querido evitar el abuso de esta figura ante una eminente venta.

En lo que respecta a inmuebles destinados a bienes de uso y bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), la ley prevé como opción que el revalúo se realice en base a los coeficientes establecidos por norma o por un valuador independiente. Para este último caso, el valor del bien revaluado no podrá superar en más de un 50% el valor que resulte por aplicación de los coeficientes de la ley.

A efectos del revaluó se deberá ingresar un impuesto especial del 8 al 15%, de acuerdo con el tipo de bien, sobre el importe de dicho revaluó. A modo de ejemplo, se fija la alícuota del 5% para inmuebles que no poseen el carácter de bienes de cambio y del 10% para bienes muebles amortizables. 

Amortización por obsolescencia

Otro ejemplo de adecuación de la norma a la realidad de los hechos, es la incorporación del factor “obsolescencia” a los efectos de calcular la amortización de los bienes de uso. Ello se encuentra en la línea con la Instrucción General (SDG ASJ-AFIP) 7/2012, la cual oportunamente receptó el fallo de nuestro Máximo Tribunal en la causa “DGI c/Telintar SA”3.

El sector agropecuario no ha escapado a la dinámica de los avances tecnológicos (biotecnología, bioenergías) y en diversos casos tales cambios han generado que determinados bienes afectados a la producción caigan en desuso mucho antes de lo previsto. Considerando esta nueva figura legal, será necesario realizar un adecuado análisis sobre el impacto que puede provocar una amortización de este tipo.

A propósito del nuevo Código Civil y Comercial (CCC)

Como señalamos en un principio, esta amplia reforma tributaria introduce cambios sustanciales en distintos gravámenes y en otros aspectos realiza adecuaciones en la terminología de la legislación vigente. Es el caso de la LIG, en la cual se receptan las modificaciones originadas en nuestro nuevo CCC vigente desde agosto de 2015 y que incorporó la figura del derecho de superficie.

Se trata de un nuevo derecho real que se constituye sobre inmueble ajeno, que contiene elementos que lo hacen atractivo a la hora de considerar la viabilidad de proyectos que requieran de un inmueble para su ejecución. Con anterioridad al nuevo CCC, esta figura solo existía para la actividad forestal.

En lo que respecta a la Ley 27430, incorpora el derecho de superficie al inciso b) del artículo 41 de la LIG, como renta de primera categoría. Con este agregado se elimina toda duda que existía en cuanto a su posible encuadre como renta de segunda (prevista para determinado tipo de derechos) o tercera categoría (vía residual).

Por último, también es importante la novedad introducida por el BCRA, que a partir de la Comunicación “A” 6297, permite constituir garantía hipotecaria a favor del superficiario (titular del derecho de superficie) que detente este derecho sobre el inmueble objeto del mismo.

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