iProfesional

Burgin Drago Marí­a Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario

Burgin Drago Marí­a Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario
30/03/2010 - 13:45hs

RESPONSABILIDAD BANCARIA. CAJAS DE SEGURIDAD. Extraví­o de la llave. Hurto de los valores depositados. Incumplimiento de la entidad bancaria. Falta de adopción de adecuadas medidas de seguridad. Ausencia de cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas. Omisión de adoptar medidas internas para esclarecer el hecho con el personal de la entidad. Obligación de resultado. Indemnizaciones. Daño moral

"Burgin Drago Marí­a Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario" – CNCOM – SALA B – 10/12/2009

"…De la prueba detallada precedentemente surge que el banco no cumplió con los recaudos de seguridad necesarios para evitar o reparar el hecho dañoso. La entidad demandada no contaba con cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas, pero lo cierto es que luego de lo acontecido consideró necesario la colocación de 7 cámaras más dentro de esa sala de cajas de seguridad, es decir que no puede defenderse sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso de autos optimizó la seguridad en el sector. Por otro lado véase que la gerente no tomó ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido, no realizó sumario administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora en el banco. Si bien es cierto que las llaves no tení­an ninguna referencia respecto de la caja de seguridad, lo cierto es que el banco cuenta con dicha información y con el listado de las personas que ingresaron en el dí­a a las cajas. Ello, sin tener en cuenta que la persona que encontró la llave extraviada es la misma que tení­a la llave maestra."

"Si el banco hubiese actuado con la diligencia que se le exige a entidades como ella, hubiese utilizado el listado de personas que ingresaron ese dí­a y hubiese llamado a cada uno de sus clientes para encontrar al dueño de la llave y devolverla. O al menos guardarla en un sobre cerrado con indicación de hora de hallazgo, procediendo al menos a colocar de forma inmediata fajos de clausura hasta que se presentara el titular o el autorizado. Si bien es cierto que la causa penal se archivo como alega la entidad demandada, también lo es que la misma fue archivada por no poder determinarse quien fue el autor del hecho, supuesto que no hubiese acaecido, si la única medida de seguridad que tení­a la entidad demandada, me refiero a las cámaras que grababan el ingreso al sector de cajas de seguridad no hubiesen grabado sólo durante el horario bancario de atención al público. Véase que si tales video ofrecidos como prueba, grabaran las 24 hs del dí­a podrí­amos haber conocido si alguien ingresó a la sala después del horario bancario y se hubiese podido determinar de manera cierta si el personal del banco cometió el ilí­cito."

"Consecuentemente, tratándose de una obligación de "resultado" y siendo que el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuados para efectuar la vigilancia debida, y no las utilizó consideró que corresponde responsabilizar al banco por el hecho dañoso."

En Buenos Aires, a los 10 dí­as del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traí­dos para conocer los autos seguidos por "Burgin Drago Marí­a Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires" sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debí­an votar en el siguiente orden: Doctores Marí­a L. Gómez Alonso de Dí­az Cordero, Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Marí­a L. Gómez Alonso de Dí­az Cordero dijo:

I. Introducción:

Marí­a Teresa Burgin Drago promovió demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Provincia de Buenos Aires por el cobro de la suma de U$S 12.300 y $ 20.000 con más sus intereses y costas.-

Expresó que era titular de una caja de seguridad N° 74/8 en el banco demandado, donde tení­a depositados la cantidad de U$S 12.300. Afirmó que habí­a designado como autorizado a su hermano Darí­o Federico Burgin Drago.-

Explicó que el dí­a 25.02.04 su hermano ingresó en dos oportunidades al sector de cajas de seguridad para realizar pequeños pagos a terceros, donde realizó la registración habitual. Efectuados lo trámites pertinentes, y después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse del banco no tení­a en su poder el llavero dentro del cual se encontraba la llave "individual" de la caja de seguridad.-

Alegó que configurada dicha situación, tanto su parte como el autorizado realizaron llamadas telefónicas al banco, recibiendo como respuesta que debí­an apersonarse al dí­a siguiente dado que no () existí­a ningún servicio de atención permante fuera del horario bancario.-

Agregó que al dí­a siguiente concurrió al banco, informándole que las llaves en cuestión fueron halladas en el mostrador, desconociendo quien las habí­a colocado allí­. Al ingresar con la jefa de sector Sra. Graciela M. Mainini, comprobó que la referida caja se encontraba cerrada, procediendo ambos a su apertura;; cuando advirtió que en la misma no se encontraba el dinero que se reclama en a autos y que habí­a sido vaciada.-

Adujó que como consecuencia de ello interpuso una denuncia penal que tramitó ante la Fiscalia Nacional Correccional N° 18, y hasta el dí­a de la fecha no se pudo comprobar quien o quienes efectuaron el hurto de la caja de seguridad archivándose la causa.-

Efectuó una reseña de la negligencia del banco, la violación de los deberes de depositario, la acreditación de la suma depositada como así­ también el nexo causal.-

Solicitó el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 20.000, ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho.-

I. La Sentencia de Primera Instancia:

El Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó al "Banco Provincia" a pagar U$S 6.150 en concepto de reintegro de la suma que consideró sustraí­da de la caja de seguridad y $ 3.000 en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses. Impuso las costas en un 40 % a la actora y en un 60 % a la demandada.-

Contra dicho decisorio se alzó el "Banco Provincia" expresando agravios a fs. 461/4, los que fueron respondidos 475/82, y la parte actora fundando su recurso a fs. 467/73 los que recibieron contestación a fs. 484/5.-

I. Los Recursos:

Recurso de la Entidad Demandada:

En primer lugar criticó que el Juez a quo haya considerado que su parte incumplió con los deberes de seguridad a su cargo, cuando contaba con todas las medidas propias de ese servicio.-

Resaltó que el autorizado ingresó en el mismo dí­a en varias oportunidades lo que resulta más que extraño, siendo que si supuestamente contaba con la suma de U$S 12.300 no resultaba una suma exorbitante como para tener que entrar y salir para realizar tantas operaciones.-

Alegó que ante el olvido de la llaves por parte del Sr. Dario Burgin Drago no es lógico que deba responder su mandante, máxime cundo se ha demostrado que entre el 20.08.03 y el 11.02.04 han ingresado en 17 oportunidades.-

Resaltó que entre las obligaciones del locador de la caja de seguridad se encuentra el de guardar las llaves que le entrega el banco y denunciar con diligencia su extraví­o, lo que no fue cumplido por el actor.-

Afirmó que en el supuesto de autos y contrariamente a lo decidido por el Juez a quo no se da el presupuesto que establece el art. 1113 del Código Civil, es decir, no se generó responsabilidad objetiva ya que existió culpa de la ví­ctima y de un tercero, por quien su mandante no debe responder.-

En segundo lugar se quejó de que la sentencia tuviera por acreditada la sustracción de los valores contenidos en la caja de seguridad.-

Adujó que ante la duda y falta de pruebas contundentes no debió condenarse a su mandante a indemnizar con u$s 6150, es decir, la mitad del monto reclamado. Tachó por ese motivo de arbitrario el pronunciamiento.-

Cuestionó que se haya otorgado resarcimiento por daño moral por una suma de $ 3.000, lo cual carece de justificación y lo sustenta en la mera cita de fallos que no son aplicables al caso.-

Agregó que no se tuvo en cuenta que la causa penal fue archivada por no haberse podido determinar la autorí­a material del "supuesto ilí­cito".-

Por último se agravió por la aplicación de intereses según la tasa activa que cobra el Banco Nación, toda vez que su mandante no ha causado daño alguno a la actora.-

Recurso de la actora:

La actora coincide plenamente con las conclusiones a las que se arribó en la sentencia en cuanto a la responsabilidad del banco, pero disiente respecto del monto fijado para la reparación del daño.-

Alegó que el monto reclamado en autos no ha sido acreditado únicamente con prueba indiciaria sino que aún más, con acuerdos judiciales públicos y testimoniales inmediatos que avalan que el importe pretendido fue depositado inmediatamente antes de la violación de la caja. Afirmó que el Juez a quo incurrió en un extremado rigorismo probatorio al reducir a la mitad el monto obrante en la caja de seguridad y con ello la reparación.-

Explicó que en casos como el de autos el derecho positivo y la jurisprudencia tienen preeminencia y resultan de aplicación directa, sin que exista motivo para recurrir a la equidad como única fuente de resolución.-

Agregó que en la sentencia no se ha fundado la reducción: a la mitad de los montos depositados y probados en autos, ni las razones por las que se estableció un monto leve para reparar el daño moral. Tampoco se justificó la distribución de las costas la que no se condice con la culpa absoluta que se le atribuye al banco.-

Expuso que se encuentra unánimemente reconocido el daño causado por la violación de una caja de seguridad comprende también aspectos emocionales que resultan susceptibles de reparación, por ello le resulta exiguo el importe fijado para subsanar este rubro.-

Por último y respecto de las costas dijo que lo dispuesto resulta contrario al cpr 68 toda vez que la demandada resultó culpable condenada al pago y vencida por lo cual a ella le corresponde afrontar el total de las costas.-

I. La Solución:

Liminarmente me avocaré a determinar si existe responsabilidad del banco ya que de prosperar los agravios de dicha institución, carecerí­a de interés tratar los restantes cuestionamientos.-

La extensión de la responsabilidad bancaria y el reparto de la carga de la prueba, está en í­ntima dependencia con la naturaleza del contrato. Cuando la obligación es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor; el acreedor nada tiene que probar para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento; por el contrario, cuando la obligación es de pura diligencia, será el acreedor quien tendrá que demostrar la negligencia del deudor para alegar su incumplimiento y derivar las consecuencias jurí­dicas propias de este incumplimiento.-

Ahora bien ¿cuál es la obligación del banco en un contrato de arrendamiento de caja de seguridad? Según pací­fica doctrina mayoritaria, la contestación no ofrece duda porque el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación del "statu quo" de la caja al ser cedida al cliente (v. por todos, Garrigues, Joaquí­n, "Contratos bancarios", Madrid, 1958, p. 467)).-

En el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantí­a de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extraví­o o pérdida de sus bienes; el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del mismo. El incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto (CNCom., Sala B, voto del Juez Morandi, "in re" "Sucarrat, Gustavo Adolfo c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", 26/3/93; cfr. Barbier, Eduardo Antonio, "El contrato de caja de seguridad y las cláusulas exonerativas", LA LEY, 1994-E, 1311; entre otros).-

Por otra parte, el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela "seguridad"; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arts. 126 y 127, Cód. de Comercio arg.; cfr., Campbell, Law Review, volume 5, Spring 1983, number 2, ps. 263 y siguientes).-

La profesionalidad de la defensa exige "standards" de responsabilidad agravada frente a los usuarios (cfr. esta sala, voto del juez Butty "in re": "Maquieira, Héctor y otro c. Banco de Quilmes S.A.", 14/8/96). La calidad de banquero es un antecedente jurí­dico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512, 901 y 902 del Cód. Civil.-

Descripto el marco dentro del cual debió actuar la entidad demandada corresponde analizar la prueba producida.-

De las constancias de autos surge que: i) el autorizado por el actor concurrió al banco el 26.02.04 y abrió la caja de seguridad –ver informe de fs. 346-, ii) las llaves fueron encontradas en la entidad bancaria -ver testimonio fs. 88-, y iii) cuando al dí­a siguiente se procedió a la apertura de la caja la misma se encontraba vací­a.-

Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar ahora si frente a dicha situación la entidad bancaria actuó con la diligencia que se le requiere como la institución que representa y si cumplió con su obligación de resultado.-

Del punto f de la pericia mecánica presentada a fs. 279/83 surge que "las cerraduras de las cajas de seguridad se abren o se cierran con doble llaves distintas, la llave maestra en poder del Banco y la que se encuentra en poder del cliente".-

A fs. 388 la Sra. Castorina Elsa Nora empleada del "Banco Provincia" dio su testimonio en el cual dijo que "se encontró un llavero pero no en el sector caja de seguridad sino en la parte de afuera de atención al publico… " afirmó que el mismo habí­a sido hallado por la Jefa de la Oficina la Sra. Mainini y que las llaves "habí­an sido guardadas en una caja de lata donde guardamos las llaves del tesoro, las claves secretas y demás".-

A fs. 389 rindió testimonio la Sra Graciela Marí­a Mainini la cual expresó que el llavero lo encontró "fuera del sector caja de seguridad".-

Del informe presentado a fs. 61 de la causa penal traí­da ad effectum videndi surge que "en el sector de cajas de seguridad únicamente hay dos cámaras de filmación que obtienen las imagines de la gente que entra y sale del interior del sector y que no hay cámaras de filmación donde están ubicadas las cajas de seguridad en si".-

Del punto 7 de la pericia mecánica se desprende que "en el momento del hecho en el sector de cajas de seguridad únicamente habí­a dos cámaras de filmación que obtienen las imágenes de la gente que entra y que sale del sector… en el momento que el perito realizó la inspección ocular existen siete cámaras de filmación en el sector donde se encuentran las cajas de seguridad" (fs. 279/83).-

Es decir, que para el momento en que se realizó la inspección la entidad demandada habí­a agregado siete cámaras de seguridad en el interior del sector de caja de seguridad.-

Según declaración de Graciela Marí­a Mainini no se realizó ningún tipo de sumario administrativo en relación al hecho; no existe ningún tipo de seguro para los supuestos como el de autos, y los videos que se encontraban en el sector de ingreso de cajas de seguridad registran sólo desde 9:56 a 15:45 (ver fs. 25 de la causa penal).-

De la prueba detallada precedentemente surge que el banco no cumplió con los recaudos de seguridad necesarios para evitar o reparar el hecho dañoso.-

La entidad demandada no contaba con cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas, pero lo cierto es que luego de lo acontecido consideró necesario la colocación de 7 cámaras más dentro de esa sala de cajas de seguridad, es decir que no puede defenderse sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso de autos optimizó la seguridad en el sector.-

Por otro lado véase que la gerente no tomó ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido, no realizó sumario administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora en el banco.-

Si bien es cierto que las llaves no tení­an ninguna referencia respecto de la caja de seguridad, lo cierto es que el banco cuenta con dicha información y con el listado de las personas que ingresaron en el dí­a a las cajas. Ello, sin tener en cuenta que la persona que encontró la llave extraviada es la misma que tení­a la llave maestra.-

Es decir, que el sistema que se utiliza para resguardar las cajas que es un sistema denominado "Baschs" no tiene ningún sentido si las dos llaves que se necesitan para abrir las cajas se encuentran en el poder de la misma persona.-

Si el banco hubiese actuado con la diligencia que se le exige a entidades como ella, hubiese utilizado el listado de personas que ingresaron ese dí­a y hubiese llamado a cada uno de sus clientes para encontrar al dueño de la llave y devolverla. O al menos guardarla en un sobre cerrado con indicación de hora de hallazgo, procediendo al menos a colocar de forma inmediata fajos de clausura hasta que se presentara el titular o el autorizado.-

Si bien es cierto que la causa penal se archivo como alega la entidad demandada, también lo es que la misma fue archivada por no poder determinarse quien fue el autor del hecho, supuesto que no hubiese acaecido, si la única medida de seguridad que tení­a la entidad demandada, me refiero a las cámaras que grababan el ingreso al sector de cajas de seguridad no hubiesen grabado sólo durante el horario bancario de atención al público.-

Véase que si tales video ofrecidos como prueba, grabaran las 24 hs del dí­a podrí­amos haber conocido si alguien ingresó a la sala después del horario bancario y se hubiese podido determinar de manera cierta si el personal del banco cometió el ilí­cito.-

Consecuentemente, tratándose de una obligación de "resultado" y siendo que el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuados para efectuar la vigilancia debida, y no las utilizó consideró que corresponde responsabilizar al banco por el hecho dañoso.-

Determinada la responsabilidad del banco corresponde determinar el importe por el cual debe resarcirse.-

Tanto la parte actora como la demanda se quejan respecto del importe que el juez a quo consideró que existí­a dentro de la caja de seguridad.-

De la causa de divorcio traí­da en autos ad effectum videndi surge que por acuerdo homologado por el Juez la actora recibió la suma de u$s 12.500.-

El ex esposo al prestar declaración testimonio manifestó que "hubo un arreglo en el divorcio donde tuve que pagar la suma de trece mil dólares y esta suma tuve que entregar en efectivo...", y que le consta por dichos de la actora que los fondos los puso en la caja de seguridad (ver fs. 301/2).-

De la testimonial de fs. 384 y fs. 385 surge que los señores Aldo Alberto Sclar y Jorge Mario Swierdin acompañaron al Señor Burgin Drago al banco porque les faltaba cobrar una comisión de U$S 200 por unas operaciones inmobiliarias, importe que fue extraí­do de la caja de seguridad el dí­a que ocurrió el hecho dañoso.-

Ahora bien, si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequí­voca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraí­do, recaerí­a sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento serí­a virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (cfr., CNCom., sala D, "in re": "Arturo López y Cí­a Sociedad Colectiva c. Banco de Mendoza", 26/10/92; í­dem, sala A, "in re": "Kogan, Guido c. Banco de Mendoza", 4/11/94). Asimismo, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, considero que en el "sub lite" adquieren pleno valor las presunciones, medio admitido expresamente por la ley (art. 163, inc. 5º, Cód. Procesal). Siendo la obligación del banco una obligación de resultado, cuando los valores colocados en la caja sean dañados o destruidos, para excluir su propia responsabilidad debe demostrar la prueba positiva del hecho del cual no responde. Es decir, que tal resultado ha sido impedido por una causa a él no imputable; una causa que no habrí­a podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido por el tipo concreto de la obligación. El robo no tiene carácter de caso fortuito ni de fuerza mayor, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad (cfr. esta sala "in re": "Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", 26/3/93; y sus citas).-

Como consecuencia del lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la sentencia homologatoria del acuerdo de divorcio -12.05.03- y el ilí­cito -28.02.04-, y que la actora no demostró cual era su sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos, consideró que corresponde confirmar el importe otorgado por el Juez de la anterior instancia, es decir, la mitad del monto reclamado.-

Respecto al resarcimiento por daño moral creo que debe prosperar. La circunstancia de enterarse que el dinero de la caja de seguridad que se tiene en un banco ha sido sustraido, es un hecho capaz por sí­ mismo de generar una alteración emocional (cfr., CNCiv., sala D, voto del juez Ruda Bart "in re": "Schmukler de Dozoret, Eva c. Banco Mercantil Argentino", 21/3/1996). No se trata de un quebranto afectivo cualquiera sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurí­dicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación; con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.-

Con fundamento en el art. 522 del Cód. Civil, cabe apreciar con suma prudencia la concesión de ese rubro. Estimo que corresponde disminuir la extensión de la reparación a $ 2.000 (art. 165 cpr).-

La entidad demanda, asimismo, se agravió de la fijación de intereses a los importes otorgados ya que su parte no causó daño alguno. Lo cierto es que ambos importes arrojaran intereses desde el hecho dañoso -26.02.04- hasta su efectivo pago, el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo en la satisfacción de su crédito, generan la responsabilidad del deudor que se traduce en la obligación de reparar dicho daño (art. 508, Cód. Civil). De otra manera se alentarí­a el incumplimiento; por lo tanto, corresponde confirmar la aplicación de los intereses fijados en la sentencia recurrida.-

Por ultimo y respecto de las costas considero que las mismas deben imponerse a la defensa en razón de la naturaleza de la acción deducida (art. 68 Cpr.).-

El hecho de que la totalidad del pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Sala B, 14-II-1991, in re "Enrique R. Zenni y Cí­a. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario"; 11-II-1992, in re "Martí­n Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario"; 23-III-1994, in re "Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario"; 29-III-1994, in re "Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios";; 2-II-1999 in re "Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario", entre otros).-

Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis distinguidos colegas confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y modificarla en cuanto al importe otorgado por daño moral el cual deberá reducirse a $ 2.000. Las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada (cpr 68).-

He concluido.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara, Marí­a L. Gómez Alonso de Dí­az Cordero, Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. ……… del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.-

JORGE DJIVARIS, SECRETARIO DE CíMARA

Buenos Aires, de Diciembre de 2009.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia y modificarla en cuanto al importe otorgado por daño moral el cual deberá reducirse a $ 2.000. Las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada (cpr 68). Regí­strese por secretarí­a, notifí­quese y devuélvase.//-

Fdo.: MARíA L. Gí“MEZ ALONSO DE DíAZ CORDERO - MATILDE BALLERINI - ANA I. PIAGGI