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Bienes Personales: nuevos fallos ponen en duda eximición de acciones en poder de sociedades uruguayas

Desde Ernst & Young, Silvina Morano y Pablo Belaich, explicaron cómo fueron las sentencias posteriores al resonante fallo "Losa Ladrillos" del TFN
05/02/2013 - 10:43hs
Bienes Personales: nuevos fallos ponen en duda eximición de acciones en poder de sociedades uruguayas

El auspicioso fallo del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) "Losa Ladrillos S.A." que, aun lejos de inducirnos a pensar que la cuestión que allí se discutía podía considerarse absolutamente resuelta, sembraba ciertas expectativas en relación con la aplicación de la "Clausula de Nación más favorecida", contenida en el artículo 48 del Tratado de Montevideo del año 1980 sobre Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a la materia tributaria.

En aquella oportunidad, la sala A del TFN resolvió a favor del contribuyente, considerando que no resultaba alcanzada por el Impuesto sobre los Bienes Personales la tenencia accionaria que se encontraba en poder de una sociedad uruguaya, toda vez que resultaba de aplicación al ámbito tributario la cláusula en cuestión.

En su decisorio, los vocales entendieron que la misma resulta extensiva a cuestiones tributarias, arguyendo que su redacción es amplia y general y no limitada a una materia en particular.

Considerando la existencia de opiniones encontradas, aún en la esfera estatal, que discutían su aplicación a asuntos de esta materia, ese fallo se había constituido como un importante precedente al momento de evaluar la gravabilidad de las tenencias accionarias de sujetos radicados en los países miembros de la ALADI.

Sin embargo, dicha ilusión resultó prontamente quebrantada, ya que en fecha más reciente el Tribunal Fiscal de la Nación, tanto en la sala D (Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I.) como en la sala B (Banco Itaú Buen Ayre S.A.), han resuelto lo contrario, consintiendo el criterio sostenido por el organismo fiscal, opuesto a la aplicación de la mentada cláusula a la materia impositiva.

En el análisis de estas causas se hace mención a la disparidad de criterios existentes en las diferentes dependencias del Estado con relación a este tema, admitiéndose explícitamente la complejidad derivada del asunto en litigio.

No obstante ello, en su pronunciamiento, ambas salas son coincidentes en interpretar que el objetivo que se perseguía con el Tratado era el establecimiento en forma gradual y progresiva de un mercado común latinoamericano, con preferencias arancelarias, pero sin pretensiones de establecer medidas de carácter impositivo ni limitaciones al poder tributario de cada Estado firmante.

En sintonía con ello y en oposición a la conclusión arribada en el fallo Losa Ladrillos S.A., en la causa Techint el Tribunal entendió desatinada la interpretación de la recurrente, que sostuvo que la cláusula de la nación más favorecida consagrada en el artículo 48 del tratado de Montevideo resulta asimismo aplicable a la materia impositiva.

A esos efectos, el TFN evaluó las disposiciones del citado tratado multilateral y se refirió a la necesidad de que se suscriban convenios para evitar la doble imposición o acuerdos específicos de índole tributaria entre el país y otros Estados (el caso de España y Suiza, hoy no vigentes) como condición indispensable para regular o modificar el tratamiento fiscal general del tema bajo análisis, señalando que con la República Oriental del Uruguay no se había negociado ningún tipo de convenio de esa índole; así como tampoco la Argentina había ubicado, por decisión propia, a la materia tributaria dentro del alcance del discutido artículo 48 del tratado.

Por último, en oposición al fallo a favor del contribuyente que antes citamos, que consideraba que la cláusula se encontraba redactada en términos generales y amplios, en estos nuevos decisorios se concluye que la circunstancia de que la materia impositiva no haya sido excluida de la cláusula del artículo 48 del tratado, no autoriza a suponer que deba ser admitida en su alcance; máxime, teniendo en cuenta que la Cancillería ha venido sosteniendo que tal aplicación depende de su inclusión expresa en un Convenio Internacional.

En virtud de ello, de esta breve crónica de los nuevos acontecimientos vinculados al tema debe colegirse la necesidad de efectuar un adecuado monitoreo de la evolución jurisprudencial del tema en las instancias siguientes, a fin de considerar cuál será el tratamiento a dispensar en los próximos vencimientos a las tenencias que se encuentren en poder de los Estados que suscribieron el acuerdo de marras, dado que, al menos en número de precedentes, la cuestión ha dado un giro a favor del organismo fiscal.

En ese sentido, nos hemos hecho eco recientemente de ciertos rumores que indican que ya habría sentencia de Cámara confirmando el criterio fiscal, circunstancia que, de verificarse, echaría por tierra las expectativas originadas en la sentencia de Losa Ladrillos S.A.

Por ello, sin ánimos ya de juzgar el ominoso presagio que tales rumores pudieran encerrar, cedemos el turno a la sabiduría popular cuando sostiene que cuando el río suena.